Últimamente se está hablando mucho de la figura del «delegado de protección de datos». Muchos desconocen cuáles son sus funciones y si es indispensable designarlo en una empresa sea cual sea su tamaño. Procedemos a contaros en detalle en qué consiste este perfil.

 

Los centros docentes, obligados a designar un Delegado de Protección de Datos (DPO).

La figura del Delegado de Protección de Datos (DPD) o  DPO (Data Protection Officer) en inglés, ha supuesto una importante novedad introducida por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales (LOPD-GDD).

Esta figura novedosa en la protección de Datos en nuestro país supone una obligación importante para las empresas ya que en muchos casos les obliga a su nombramiento.

La figura de el Delegado de Protección de Datos se regula de los artículos 37 a 40 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y en los artículos 34 a 37 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales (LOPD-GDD).

Aunque la figura del Delgado de Protección de Datos puede ser voluntaria, ya que cualquier entidad puede nombrarlo en sintonía con el principio de proactividad que establece el RGPD, existen muchos casos en los que resulta obligatoria.

 

 

La AEPD nos despeja dudas sobre el Delegado de Protección de Datos

 

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Agencia Española de Protección de Datos

 

Para ello la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aparte de lo establecido en el art. 37 RGPD, ha explicado el supuesto contenido en el art. 34 de la LOPD-GDD, para el uso de esta figura en los centros docentes.

En concreto, el artículo. 34.1. b) Ley Orgánica Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales establece que deberán designar esta figura “los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas”.

 

Para ello la Agencia Española de Protección de Datos nos responde a las siguientes preguntas:
  • ¿Cuándo se considera centro docente?
  • ¿todos los centros donde se imparta la educación deben nombrar un DPO?

Según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y concretamente, a la disposición adicional decimosexta que dice lo siguiente “las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a los niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley”.

Según el artículo 3 de la Ley Orgánica de 2006 las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y, por lo tanto, las que necesitan nombrar un Delgado de Protección de Datos son:

  • Educación infantil.
  • Educación primaria.
  • Educación secundaria obligatoria.
  • Bachillerato.
  • Formación profesional.
  • Enseñanzas de idiomas.
  • Enseñanzas artísticas.
  • Enseñanzas deportivas.
  • Educación de personas adultas.
  • Enseñanza universitaria.

¿Y las guarderías necesitan nombrar un Delegado de Protección de Datos (DPD)?

De lo anterior se deduce que las guarderías no necesitan obligatoriamente un Delegado de Protección de Datos pudiendo ser nombrado, como se decía al principio, de manera potestativa, al no ser considerado una enseñanza reglada y, por tanto, no encontrarse sujeta dentro de los supuestos recién mencionados.

 

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